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Comercialización de productos con CBD

Comercialización de productos con CBD

Por: Cesar Garcia-Vidal Escola Activismo

Últimamente hemos recibido noticias de diversas fuentes. Se impone un análisis conciso para determinar el actual estado de las cosas en relación con el cannabidiol, en adelante, CBD:

El Comisionado de Tabaco (1) ha publicado una circular (de fecha 27 de noviembre de 2020) donde concluye, conclusión que es extrapolable a otros canales de venta, lo siguiente:

1.- El cannabis se encuentra en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes

Esta afirmación pronto ha quedado obsoleta porque la ONU, en votación de fecha 2 de diciembre de 2020, ha decidido sacar al cannabis de la lista IV.

Ahora bien, este cambio en las listas no tiene, a los efectos que nos interesan, una gran trascendencia; simplemente significa que la ONU reconoce que el cannabis puede tener un potencial terapéutico.

Se ha de remarcar que el cannabis sigue en la lista I por lo que continúa sometido a fiscalización.

2.- El cannabis, independientemente de su contenido en tetrahidrocannabinol (thc) no puede ser objeto de producción, fabricación, distribución ni comercialización, excepto con fines médicos y científicos, y siempre con autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

Por lo tanto, no pueden venderse flores de CBD sin autorización de la AEMPS.

3.- Se exceptúan algunos alimentos derivados del cáñamo autorizados para ser comercializados en la Unión Europea, con un historial de consumo seguro y significativo; estos alimentos son aquellos procedentes exclusivamente de las semillas del cáñamo: aceites, proteínas o harinas de cáñamo.

Se exige, además, que provengan de variedades de cannabis del catálogo común, esto es, con un contenido en THC por debajo del 0,2%.

4.- La comercialización de productos de cannabis está prohibida por la Ley con independencia de su contenido en tetrahidrocannabinol (THC).

El Comisionado del Tabaco no ha tenido en cuenta, a pesar de que es una semana anterior a su circular, la Sentencia del TJUE relativa al caso Kanavape (2), esto es la STJUE, Sección Cuarta, Caso C- 663/ 18, de fecha 19 de noviembre de 2020.

De esta Sentencia del TJUE se destaca:

1.- La Corte considera que el CBD no tiene efecto psicoactivo ni es nocivo para la salud.

2.– No puede prohibirse la venta de un producto con CBD que esté fabricado, cumpliendo con todas las directrices legales, en otro estado de la UE. Da igual de qué parte de la planta (sumidades incluidas) se hubiera extraído el CBD.

La Sentencia matiza que podría prohibirse la venta de estos productos si afectaran a la salud pública. Ahora bien, este riesgo ha de quedar suficientemente probado. Es una cláusula de cierre a la que no hay que dar demasiada importancia.

Se rumorea que con fecha 4 de diciembre de 2020 la Comisión europea ha tomado la siguiente decisión:

«A la luz de los comentarios recibidos de los demandantes y de la reciente sentencia de la Corte en el caso C-663/18, la Comisión ha revisado su evaluación preliminar y concluye que el cannabidiol no debe ser considerado como droga dentro del significado de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 en la medida en que no tiene efecto psicotrópico. En consecuencia, el cannabidiol puede calificarse como alimento, siempre que se cumplan también las demás condiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002”

Digo se rumorea porque, a fecha de la redacción de este artículo, no ha sido publicado con carácter oficial.

En cualquier caso, entiendo que esta declaración de la Comisión no exime del cumplimiento de los requisitos previstos para los nuevos alimentos o novel food. De hecho, en este momento, la UE indica que es necesario cumplimentar la autorización en virtud del reglamento de nuevos alimentos con carácter previo a su comercialización.

En síntesis, en lo que atañe al CBD:

1.- Flores de cáñamo: no cabe la venta sin autorización de la AEMPS.

2.- Alimentos: entiendo que se debe esperar a la aprobación como novel food. Es previsible que los expedientes en tramitación (que estaban paralizados) se reactiven con las decisiones del TJUE y la ONU.

De momento, no pueden comercializarse como alimentos sin seguir las prescripciones del Reglamento UE 2015/ 2283.

3.- Cosméticos: cabe la venta de productos con CBD si cumplen con las condiciones recogidas en la entrada 306 del CosIng y se respeta el protocolo de puesta en el mercado.

4.- E-liquids: se permite la venta si se comercializan legalmente en otro país europeo; es necesario comprobar la documentación de origen que legitime la venta.

 

Saludos glaucos,

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