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¿En qué afecta la “Ley Mordaza” a la plantación de cannabis para uso personal?

¿En qué afecta la “Ley Mordaza” a la plantación de cannabis para uso personal?

Por: Cesar Garcia-Vidal Escola Activismo

Cuestión planteada: 
Incidencia de la vigente Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Mordaza) en relación con la plantación de cannabis para uso personal.

Normativa de aplicación: 
La Ley que regula esta cuestión es la Ley Orgánica 4/ 2015. Esta ley fue publicada en el BOE de fecha 31 de marzo de 2015.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3442

El artículo concreto que regula esta cuestión es el artículo 36 apartado 18.

La Ley está vigente desde el día 1 de julio de 2015.

Conductas que prohíbe la norma: 
La norma no define qué está permitido sino que sólo nos dice qué está prohibido; y lo está en los siguientes términos:

  • “18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal”

Este párrafo plantea dos cuestiones principales:

1.- Que no sean constitutivos de infracción penal:

Hay infracción penal (artículo 368 del CP) cuando la plantación está destinada al tráfico de drogas. No existe un número concreto de plantas que determine cuando estamos ante infracción administrativa o ante un delito, así que esta circunstancia (el destino al tráfico) se infiere de las circunstancias concurrentes: cantidad de plantas, condición de consumidor del cultivador, inexistencia de útiles de pesaje o de distribución, capacidad económica del cultivador, la actitud que adopta el cultivador al momento de producirse la ocupación… El criterio que utiliza el Tribunal Supremo de dosis para autoconsumo (la cantidad de cinco-diez días de consumo; tratándose de marihuana un máximo de 200 gramos) no es extrapolable por las peculiaridades que apareja la plantación; así, hay que tener en cuenta el tiempo de crecimiento, floración, secado…

En resumen, una cantidad razonable de plantas (unas tres plantas) por persona es asumible.

2.- Que no esté en lugar visible al público:

Entiendo que esta expresión no puede interpretarse en sentido extensivo. Y no puede serlo porque el derecho administrativo sancionador se rige por los mismos principios que el derecho penal. Las interpretaciones extensivas están proscritas porque vulneran los principios de taxatividad y precisión normativa.

Con ello quiero decir que para cometer una infracción administrativa las plantas tendrán que ser visibles desde algún lugar público. No sería reprochable, por ejemplo, que sólo se vieran desde la parcela de tu vecino.

Conclusión:
El cultivo de plantas de cannabis no está permitido de manera expresa por nuestro ordenamiento.

La única prohibición concreta (partiendo de la base de que no estuvieran destinadas al tráfico porque de ser así nos hallaríamos ante un delito) estriba en el hecho de que las plantas no pueden ser visibles desde lugares públicos.

Por lo tanto, y a sensu contrario, se entiende que se puede plantar siempre y cuando la cantidad no sea excesiva (notad que es un concepto indeterminado) y que las plantas estén al abrigo de las miradas del público.

PS Anexo jurisprudencial:
Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª)

Sentencia núm. 439/2012 de 10 septiembre. JUR 2013136515

Conductas atípicas: tenencia para el propio consumo: existencia: thc 2,50% y un peso neto de 4.079,20 gramos.

Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª)

Sentencia núm. 342/2014 de 23 septiembre. JUR 201520875

Tenencia preordenada al tráfico: inexistencia: ocupación de 2,8 kg de marihuana en plantación de finca del acusado: condición de consumidor, ausencia de útiles para su distribución ni de dinero que pudiera provenir de venta alguna: posibilidad de acopio para el consumo propio

Una Sentencia más reciente es la SAP Madrid 47/ 2016 de 16 febrero, RJA 2016 94357, que acordó la absolución a pesar de que la cantidad intervenida fue la de 440 gramos de marihuana, de la que se destaca este pasaje:

“En cuanto a la cantidad de sustancia ya en periodo de secado, 440 gramos, habida cuenta que el consumo diario del adicto, según, Acuerdo no Jurisdiccional del TS Sala 2ª de fecha 19-10-2001, sería de 20 gramos (10 kilos dividido entre 500 dosis), resulta que la cantidad de 440 gramos supone una cantidad no excesiva”

Después de cada artículo, o en algún sitio, se debería incluir una mención del siguiente tenor:

Este artículo recoge una mera opinión jurídica que está sometida a cualquier otra consideración mejor fundada en Derecho.

También, aunque supongo que ya estará hecho, considero importante que como referencia general en la página se indique que no se promueve el consumo de drogas; que la página es un foro de opinión donde el público en general, y los profesionales del sector, pueden expresar sus opiniones con libertad.

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