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Historia de una lucha: las asociaciones cannábicas en España

Historia de una lucha: las asociaciones cannábicas en España

Por: Cesar Garcia-Vidal Escola Activismo

Estado actual de la Jurisprudencia (I)

Las asociaciones cannábicas se popularizan a comienzos de este siglo al amparo de la Ley Orgánica 1/ 2002 que regula el derecho de asociación. El derecho de asociación está recogido en el artículo 22 de la Constitución y posibilita que varias personas unan voluntades y recursos para la consecución de cualquier fin lícito.

La Ley de asociaciones no reglamenta de manera específica los clubes de cannabis sino que está prevista para cualquier tipo de asociación con independencia de su finalidad, ya sea cultural, deportiva, o cualquier otra.  Las asociaciones cannábicas se amparan en esa norma general sobre asociaciones y en la existencia de la doctrina jurisprudencial, acuñada por el Tribunal Supremo en los albores de los años 90[1], que consagra la atipicidad penal del consumo compartido. Esta doctrina surgió para corregir los excesos que conllevaba la desmesura y desbordada redacción de nuestro Código Penal, que desde el año 1988[2], y a pesar de las sucesivas reformas legales, continúa castigando las siguientes –y en algunos casos abstractas- conductas:

“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas…”

Hace no tantos años se interpretaba que el mero hecho de compartir hachís con un amigo era constitutivo de delito[3]; y es que la punibilidad de estas conductas descansa en la interpretación y extensión que se quiera conferir a la expresión “consumo ilegal”. Acotando esos límites, el Tribunal Supremo sentó los siguientes criterios para deslindar el delito del atípico consumo compartido:

(i) que los consumidores estén determinados y que sean adictos o, cuando menos, consumidores habituales;

(ii) que las cantidades sean pequeñas y para un consumo inmediato;

(iii) que el consumo se lleve a cabo en un lugar cerrado;

(iv) que sólo tengan acceso a él un pequeño número de personas.

Esta interpretación normativa, y su extensión a las asociaciones cannábicas, tuvo una acogida prácticamente unánime y fueron muchos los pronunciamientos absolutorios. De hecho, en muchos casos los procesos fueron archivados en una fase inicial y ni siquiera se llegó a juicio; así, destaco los que relaciono a continuación:

Sentencia 221/ 2010 de 18 de octubre de la Sección 4ª de la AP de Madrid, ARP 2011/ 124; Sentencia 242/ 2013 de 17 de diciembre de Sección 1ª de la AP de Navarra, RJA 2014/ 101641; Sentencia 42/ 2014 de 16 de junio de la Sección 6ª de la AP de Vizcaya, RJA 2014/ 218388; Auto 377/ 2012 de 10 de agosto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, RJA 2014/ 1198; Sentencia 305/ 2014 de 13 de octubre del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe; Sentencia 73/ 2014 de 24 de febrero del Juzgado de lo Penal 1 de Gasteiz, RJA 2014/ 1170; Sentencia 343/ 14 de 9 de diciembre, dictada en Pleno, de la Audiencia Provincial de Mallorca; Auto del Juzgado de Instrucción 7 de Majadahonda de 23 de junio de 2015.

Estas Sentencias, estas resoluciones, dieron lugar a unos precedentes que, en la práctica, otorgaban carta de naturaleza al movimiento asociativo. Es importante hacer hincapié en que a pesar de tratarse de diferentes Tribunales menores todos ellos concordaban en lo esencial: las asociaciones no son per se constitutivas de delito.

La situación comienza a cambiar a resultas de la Instrucción 2/ 2013 de la Fiscalía General del Estado[4] y ello porque a partir de su publicación la Fiscalía censura el movimiento asociativo a través de dos caminos: el delito contra la salud pública y el delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal. El motivo es, a criterio de quien escribe, claro: al considerar que existe un delito de asociación ilícita se incrementa ostensiblemente la pena y con ello se modifica la competencia para juzgar en primera instancia. De este modo, el esquema juicio ante el Juzgado de lo Penal y recurso de apelación, en su caso, ante la Audiencia Provincial pasa a ser el siguiente: juicio frente a la Audiencia Provincial y recurso, esta vez de Casación, ante el Tribunal Supremo. En otras palabras, se pasa de una pluralidad de Tribunales a uno solo, altamente politizado, que, además, es el único que tiene la potestad de sentar jurisprudencia[5].

La primera causa que llega al Tribunal Supremo es en revisión de una Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 484/ 2015 de 7 de septiembre, revoca la absolución y decide condenar a los acusados, los tres miembros de la junta directiva de la asociación en cuestión, al considerar que han cometido un delito de tráfico de drogas si bien con la concurrencia de un error de prohibición vencible. La presencia del error no borra el delito pero sí suaviza la pena.

De las grietas que pudieran existir en la argumentación del Tribunal Supremo, de los votos particulares, o incluso de las Sentencias discordantes de esa misma Sala, es algo de lo que os hablaré en el próximo capítulo.

[1] Por todas, STS 1244/1993 de 29 mayo. RJ 19934281.

[2] El actual artículo 368 del Código Penal conserva la misma redacción desde la LO 1/ 1988 de 24 de marzo.

[3] La STS de 15 marzo de 1985 (RJA 19851654) confirma la condena a cuatro personas por estos hechos: “en fechas no concretadas durante el verano de 1981, en la localidad de Almansa, el recurrente en unión de otros tres coprocesados, reunidos en lugares no identificados, «poniendo unas veces unos y otras los demás» la droga conocida por hachís, liaban cigarros que encendidos se pasaban de unos a otros, invitándose a consumirlos sucesivamente”. La pena finalmente impuesta fue la de seis meses de prisión para cada uno de ellos.

[4] https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/INSTRUCCION%2…

[5] Así lo establece el artículo 1.6 del Código Civil.

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